Por Adriana Muro
Una goliza cayó, lejos de los reflectores de los medios. Mientras los candidatos le sacan a una propuesta sobre la regulación del uso recreativo de la marihuana y la COFEPRIS (Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios) y compañía le dan largas a la publicación del reglamento para hacer realidad el uso medicinal de la planta (ya se le pasó el término de 180 días), la Primera Sala de la SCJN se pone la “diez” al permitir al quejoso de este caso (sí, es Ríos Piter, nada que hacer), realizar actividades relacionadas con el consumo de marihuana.
Este amparo nos acerca a las 5 sentencias para hacer jurisprudencia (es decir, que se vuelva obligatorio para las y los jueces resolver en el mismo sentido). Además, esta decisión presentada por el Ministro Cossio mete varios goles en contra de la prohibición a través de una argumentación responsable y fundamentada que da bases para atreverse a implementar en México alternativas distintas a la fallida guerra contra las drogas.
Un poco de contexto…
Con la legislación vigente es prácticamente imposible fumar un churro de marihuana sin cometer alguna conducta ilícita. Están prohibidas todas las actividades necesarias para poder realizar el consumo, las cuales incluyen desde la posesión (sí, traer el churro en la mano o en la bolsa de la chamarra) hasta la siembra, el cultivo, cosecha, preparación, transporte, entre otras.
La estrategia judicial fue solicitar permisos para autoconsumo ante la COFEPRIS. La negación de los mismos abrió la puerta para generar cambios desde instancias judiciales.
Esta tercera decisión se suma a otros dos amparos que apuntan a remover obstáculos para el autoconsumo y generar criterios que derriban mitos y protegen derechos.[1]
7 Puntos que resaltar y aplaudir a la Primera Sala de la SCJN (menos a Pardo que votó en contra):[2]
1. Reitera el enfoque de derechos al señalar que el consumo recreativo de marihuana pertenece a la esfera de la autonomía personal protegida por la Constitución y los tratados internacionales. Si bien la Primera Sala acepta la intervención del legislador para garantizar el derecho a la salud de las personas, ésta no puede basarse en fines perfeccionistas o exigencias a un modelo específico de plan de vida. Es decir, la Constitución permite que cada quien elija y adopte el plan que considere válido.
2. Replica la decisión desde la evidencia, herramienta clave para el tránsito hacía una política de drogas distinta. La sentencia estudia juiciosamente la idoneidad de las disposiciones de la Ley General de Salud a partir del análisis sobre la existencia o no, de un vínculo empírico entre el consumo de marihuana con daños o afectaciones a la salud y al orden público. Esta metodología es sumamente importante, ya que se aborda desde la literatura científica: i) los daños a la salud, ii) la calificación de la marihuana como droga de entrada a otras sustancias y iii) la supuesta relación entre consumo y delito. Respecto a dichos temas la sentencia se basa en las siguientes conclusiones:
- La evidencia médica muestra que los daños que causa la marihuana, son afectaciones que pueden calificarse como no graves (siempre y cuando, no se trate de menores de edad). Asimismo, varios estudios coinciden que las implicaciones a la salud y las consecuencias sociales son mucho menos severas que otras sustancias reguladas como el alcohol.
- No existe evidencia concluyente que muestre que la marihuana lleve al consumo de otras sustancias. La postura de considerar la marihuana como una droga de entrada, ha sido contrastada con diversas explicaciones sociales y contextuales que entienden el fenómeno a partir de los condicionamientos socioeconómicos, culturales y biológicos del propio usuario.
- Varios estudios han concluido que el consumo de marihuana no es un factor determinante en la comisión de crímenes. La correlación es estadísticamente muy pequeña para considerarse significativa. La evidencia disponible permite afirmar que la marihuana por sí misma no induce la comisión de delitos violentos, sino todo lo contrario, inhibe los impulsos de agresión del usuario, ya que generalmente produce estados de letargo, somnolencia y timidez. La sentencia también incluye evidencia que establece que, aunque el consumo y criminalidad son situaciones que generalmente se asocian, ello puede deberse a diversas explicaciones sociales y contextuales, incluso el propio sistema punitivo del Estado a través del prohibicionismo.
3. Existen alternativas menos gravosas que la prohibición vigente que son idóneas para evitar daños a la salud y al orden público. Para llegar a esta conclusión, la sentencia utiliza dos fuentes: por un lado, medidas regulatorias que existen actualmente para alcohol y tabaco, y por el otro, medidas adoptadas en otros países para consumo recreativo de marihuana. La utilización de la primera fuente se justifica en que la marihuana produce efectos adversos a la salud similares por su intensidad a los que ocasiona el tabaco o el alcohol y muy distintos a los que producen otras sustancias, por tanto, debería tener un sistema regulatorio similar que incluye la prohibición de venta, la distribución y el suministro de tabaco a menores de edad; publicidad responsable y dirigida a mayores de edad; en el caso de tabaco, la existencia de espacios 100% libres de humo de tabaco, así como límites de alcohol en sangre y el aire expirado para conducir autos y manejar mecanismos, instrumentos, y aparatos o sustancias peligrosas.
Respecto a la experiencia comparada, la sentencia demuestra que es posible una regulación de la marihuana al mencionar experiencias como la de Colorado, Washington, Holanda o Uruguay que incluyen limitaciones a los lugares de consumo; prohibición de conducir vehículos o manejar aparatos o sustancias peligrosas bajo los efectos de la sustancia; prohibiciones a la publicitación del producto; y restricciones a la edad de quienes la pueden consumir.
4. Los costos de la prohibición. Se retoma la posición de que la prohibición del consumo de marihuana y las actividades relacionados con él tienen altos costos para el Estado y la sociedad, tanto directos relacionados con los eslabones débiles de la cadena de producción; como indirectos, generalmente violaciones a derechos humanos.
5. La prohibición es desproporcionada, ya que implica una protección mínima a la salud y orden público frente a la intensa intervención al derecho de las personas a decidir qué actividades lúdicas desean realizar.
6. La decisión no va en contra de los tratados internacionales de fiscalización de drogas. La Corte señala, por un lado, que las disposiciones de los tratados de 1961 y 1971 se refieren a “uso indebido” de drogas. Si bien no desarrolla más el argumento la sentencia deja entrever la posibilidad de un uso debido de las mismas que no debe ser criminalizado. Además, hace referencia a la excepción de aplicación del tratado de 1988 cuando sea contrario a sus principios constitucionales, como es el caso del autoconsumo de marihuana.
7. Permite adquirir semillas. Los dos amparos analizados por la Primera Sala no incluían la adquisición de semillas lo cual generaba dudas sobre la materialización del cultivo y, en últimas, del consumo. En este nuevo amparo se incluyó dicha actividad la cual fue aceptada por la Primera Sala. La mala noticia es que señaló que corresponde a la COFEPRIS determinar la modalidad y cantidad máxima de semillas, autoridad que ha negado permisos anteriores y tiene en el limbo la regulación de la marihuana medicinal. También queda un vacío importante que ojalá se abarque en próximas demandas: impugnar la disposición relacionada con importación y claridad sobre de dónde pueden obtenerse legalmente las semillas.
En tiempos de escasez de eficiencia por parte del gobierno, se agradece que el Poder Judicial genere desde la evidencia y el respeto de derechos, criterios para probar alternativas distintas. Da un rayito de esperanza en medio de la guerra absurda.
[1] El primer amparo fue otorgado en noviembre de 2015 a cuatro integrantes de la Sociedad Mexicana de Autoconsumo Responsable y Tolerante (SMART). El segundo fue en abril de 2018 para Ulrich Richter Morales.
[2] Para leer la sentencia completa por acá: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2018-04/AR-623-2017-180430.pdf